Deducción de GASTOS de propaganda y publicidad
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Deducción de GASTOS de propaganda y publicidad
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La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) otorga la posibilidad a los contribuyentes de efectuar deducciones, siempre y cuando se cumplan con los requerimientos que se contemplan en la propia ley. Siendo uno de estos requisitos, para la deducción de impuestos que el concepto sea estrictamente indispensable para los fines de la actividad del contribuyente.

En este sentido, el pasado 16 de mayo del presente año, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), dio a conocer su criterio sobre la deducibilidad de ciertos gastos realizados por empresas al amparo de un contrato de licencia no exclusiva de marca para comercializar sus productos. 

Al respecto, es importante conocer los argumentos que fueron considerados por dicho Tribunal para efectos de explicar si los gastos efectuados por concepto de comercialización, de propaganda y publicidad son estrictamente indispensables para los fines de la actividad de cada contribuyente, en términos de las disposiciones fiscales, específicamente de la LISR.

Respecto a la estricta indispensabilidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido algunos criterios mediante la publicación de diversas tesis al respecto; en los cuales establecen que: “…debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que, de no realizarlo, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse…" 1

En este orden de ideas, de la tesis mencionada se desprende que el calificativo de “estrictamente indispensable” debe atender a los fines de cada empresa y al tipo de gasto en específico, es decir, dependerá del objeto social y para los fines que fue creada la empresa, así como, a la naturaleza de los gastos y si estos atienden a dicho objeto.


Existen tres premisas dentro de la doctrina fiscal que apoyan o cumplen con el término “estrictamente indispensable”, que son:

Que el gasto esté relacionado directamente con la actividad de la empresa.
Que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o desarrollo de esta.
Que, de no producirse, se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo.

En virtud de lo anterior, el tribunal (TFJA) consideró que los gastos por concepto de propaganda y publicidad no serán deducibles en términos de la LISR al no tratarse de gastos estrictamente indispensables, cuando estos sean otorgados a través de un Contrato de Licencia no Exclusiva de Uso y Explotación de Intangibles, la cual concede el uso y explotación de una marca para comercializar ciertos productos.


Asimismo, se señaló que se consideran no deducibles puesto que incrementan el valor de la marca al poseedor de esta, dado que este tipo de gastos van encaminados a posicionarla en el mercado, para efectos de dar a conocer el producto entre los consumidores.

Es importante destacar que, dentro de la misma publicación, el tribunal (TFJA) consideró como sí deducibles, los gastos de comercialización para las empresas que venden productos bajo marcas cuyo uso y explotación le fueron otorgadas mediante un contrato de licencia no exclusiva de marca, toda vez que se tratan de gastos estrictamente indispensables.

Lo anterior, siempre y cuando dichos gastos estén directamente relacionados con la actividad de la empresa, puesto que son a través de ellos como se le otorga al producto, las condiciones y vías de distribución para su venta, no obstante que la empresa no sea la titular de la marca bajo la cual comercializa sus productos.

Podemos concluir que la empresa que otorga el uso y explotación no exclusivo de intangibles a través de contratos (dueño de la marca) debe absorber los gastos de publicidad y propaganda al ser la titular de la misma, mientras que la empresa que funge como licenciataria solo podrá deducir los gastos por concepto de comercialización de productos ya que se entiende que la organización que cuenta con el derecho de propiedad ya  está pagando regalías a la titular de la marca, en donde se encuentran inmersos los gastos de propaganda y publicidad.

Es importante mencionar que estos criterios se adoptan mediante tesis aisladas; es decir, que no se trata de criterios de aplicación obligatoria por lo que cada contribuyente podrá, en caso de una revisión por parte de las autoridades, estar en posibilidad de soportar y dar los argumentos necesarios de la estricta indispensabilidad de este tipo de gastos según sea el caso.

Si tienes alguna duda o necesitas asesoría al respecto no dudes en contactarnos.

1 Tesis 2ª. CIII/2004 (en línea) Novena Época, de la Segunda Sala de la SCJN, Tomo XX, diciembre 2004, página 565. (consultado: 31 de julio de 2019). Disponible en:
http://cesmdfa.tfja.gob.mx/pdf/Rev_TFJA_Jul_2019.pdf


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